• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
  • Nº Recurso: 219/2017
  • Fecha: 23/01/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia de la instancia por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la defectuosa asistencia sanitaria prestada a la recurrente, concretada en un error en el diagnóstico que motivó. A su vez, una falta de atención adecuada ya que presentaba varios factores que la predisponían al riesgo de sufrir trombosis venosa profunda y tromboembolismo pulmonar, que finalmente sufrió y que al no ser debidamente valorados impidieron aplicar la medicación adecuada o realizar los estudios o pruebas necesarias. La desestimación, en la instancia, se sustenta principalmente en la pericial judicial practicada a cargo de un especialista en medicina interna y medicina intensiva quién negó la existencia de defectos en la atención a la paciente y en ella se concluye rechazando la existencia de mala praxis. Se centra la segunda instancia en valorar la causa de nulidad esgrimida por la apelante en relación con la prueba pericial judicial practicada y ello, al ser el perito insaculado,dependiente de la administración a la que se reclama habiendo intervenido, además, en el propio proceso asistencial que ha motivado la presente reclamación, lo que vulnera el Código de deontología médica, además de haber sido desestimada la causa de recusación formulada frente a éste. Se estima por la Sala la nulidad de la prueba, por los motivos alegados acordando la retroacción de actuaciones a los efectos de designar un
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MENCHEN HERREROS
  • Nº Recurso: 42/2018
  • Fecha: 20/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El hecho de que la sentencia dictada tras un segundo juicio oral celebrado por una sala de diferente composición coincida, en todo o en parte, en los hechos probados y las conclusiones reflejadas en la primera sentencia no comporta vulneración de la imparcialidad del tribunal. No concurre caducidad del expediente, pues, teniendo en cuenta la suspensión acordada para la emisión del preceptivo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, la tramitación no superó su plazo máximo de 6 meses. El principio in dubio pro reo es aplicable en el ámbito disciplinario, pero solo en caso de falta de certeza sobre la realidad de los hechos sancionados. A pesar del informe pericial favorable al recurrente, la sentencia recurrida describe de forma lógica y pormenorizada las razones por las que otorga mayor credibilidad al informe grafológico que atribuye al recurrente la firma del escrito a través del que se entiende cometida la infracción, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Constituye un ejercicio desviado de atribuciones la confección y firma de un escrito en el que se interesa del juez instructor la libertad provisional de un preso preventivo, al amparo de un conocimiento oficial sobre su conducta derivado del ejercicio de sus cometidos profesionales, y ocultando su parentesco con él, conducta con la que se produjo un notable perjuicio al prestigio de la Guardia Civil. La sanción elegida es proporcionada a las circunstancias de todo orden concurrentes
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MENCHEN HERREROS
  • Nº Recurso: 42/2018
  • Fecha: 04/07/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El recurso presenta interés casacional objetivo como consecuencia de la invocación por el recurrente de la posible: (1) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con la imparcialidad de jueces y magistrados (art. 24.2 CE). 2) Errónea interpretación del art. 64.2 LO 12/2007. (3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). (4) Vulneración del principio de legalidad-tipicidad (art. 25 CE). La sala coincide con el recurrente en cuanto a la presencia del interés casacional objetivo en los términos planteados, con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 426/2017
  • Fecha: 19/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Archivo de diligencias informativas. Inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la recurrente, quien puede pretender que no se archiven las actuaciones de investigación o que se incoe un procedimiento disciplinario a resultas de las ya practicadas, pero no que se declare la procedencia de que se le imponga una sanción disciplinaria. Y en el presente caso, la recurrente, que denunció la vulneración de su derecho al juez imparcial porque estando acreditada, a su juicio, la enemistad manifiesta de la titular del Juzgado, no se abstuvo en procedimientos en los que ella era parte, solicitó se sancione a la titular de dicho Juzgado por haber incumplido su deber de abstención. Por otra parte, si bien un litigante puede reclamar la abstención de un juez o magistrado, tal decisión constituye un deber del juzgador, pero sin que el denunciante tenga derecho a que el juez adopte tal decisión, sin que ello deje a quien acude ante los tribunales indefenso o sometido a la eventual vulneración de su derecho a un juez imparcial, puesto que siempre tiene abierta la recusación del juez o magistrado, que será resuelta de conformidad con las reglas procesales y que podrá ser impugnada por la parte en caso de denegación de la recusación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JESUS MARIA ARIAS JUANA
  • Nº Recurso: 329/2016
  • Fecha: 23/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No existe causa de recusación del Presidente de la Diputación por amistad íntima con otro candidato por cuanto que dicho Presidente no resolvió el proceso selectivo. No cabe afirmar la infracción del principio de mérito y capacidad por el hecho de que la puntuación de los méritos generales sea superior la del recurrente a la del que resultó adjudicatario, cuando precisamente no estamos ante un procedimiento de provisión por concurso, y debieron tenerse en cuenta, como así se hizo, los otros méritos aportados por los aspirantes, resolviéndose por la Presidencia, con base en ellos y conforme a la propuesta del informe técnico, asumido por aquella, en favor del candidato propuesto por considerarlo el más idóneo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER JULIANI HERNAN
  • Nº Recurso: 129/2017
  • Fecha: 17/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo, basado en el concepto del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, es en el auto de admisión donde se precisan las cuestiones que presentan aquel interés y se identifican las normas que, en principio, van a ser objeto de interpretación, vinculando tanto al propio tribunal como a las partes. En el ejercicio del derecho de defensa no cabe admitir la atribución de conductas delictivas en la actuación profesional de ciertos oficiales de la Guardia Civil cuando ello resulta manifiestamente infundado. El recurrente se limita a reproducir sus alegaciones referidas a la vulneración de su derecho a la utilización de los medios de prueba, a las que el tribunal de instancia ya dio razonada respuesta, poniendo de manifiesto que ciertas pruebas no fueron propuestas, otras fueron adecuadamente rechazadas por resultar impertinentes o no tener relación con los hechos y todas las practicadas lo fueron en presencia de su letrado. La conducta del recurrente, que realizó funciones de servicio fuera de los límites de su demarcación, fue, al menos, negligente, sin que se haya acreditado que estuviera justificada, por lo que fue adecuadamente subsumida en el tipo apreciado. La garantía de imparcialidad no puede predicarse de la Administración sancionadora en el mismo sentido que respecto de los órganos judiciales, ya que solo le es exigible que actúe con objetividad, es decir, con desinterés personal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 240/2017
  • Fecha: 26/03/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugna la sanción por el incumplimiento de las normas de incompatibilidad, materializada en la redacción de proyectos y dirección de obras para particulares, y por ejercer como administrador solidario de una empresa privada a la vez que ejercía de arquitecto municipal interino; imponiéndole una sanción de suspensión de funciones por un periodo de cuatro años, como autor de la falta muy grave según el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Galicia. En cuanto a la pertenencia a la sociedad y aunque continuó de alta en el IAE no consta que durante ese periodo temporal desarrollase actividad alguna para esta y constaba su cese más de un año antes. En cuanto a la dirección de obras, no habiendo cuestionado el recurrente la afirmación que se hace en la resolución sancionadora, de que percibe un complemento específico con una cuantía anual superior al 30 % de su retribución básica, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, la infracción cometida no puede ser calificada de grave, sino de muy grave.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
  • Nº Recurso: 503/2017
  • Fecha: 27/02/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Rector de la Universidad de Valladolid por la que se inadmite la reclamación presentada contra la propuesta de provisión de la plaza de Profesor Ayudante Doctor, correspondiente al departamento de Historia Moderna Contemporánea de América, Periodismo y Comunicación Audiovisual y Publicidad del área de conocimiento de Periodismo, adscrita a la facultad de Filosofía y Letras por extemporánea, al haber superado el plazo de 10 días para su interposición. La Sala declara que no se ha producido en el acto administrativo una vulneración en la forma de dar publicidad a la convocatoria. No obstante, la recurrente se había personado y había impugnado la propuesta de la convocatoria; en virtud de esta condición de interesada, la Universidad queda obligada a notificarle personalmente la resolución por la que se aprueba la nueva propuesta de contratación, vicio que no queda salvado con la publicación. Además, las cuestiones incidentales no suspenden la tramitación del procedimiento, salvo la recusación, que había planteado la recurrente. Por ello se ha de revocar la sentencia y anular la resolución administrativa. En cuanto a la vulneración del principio constitucional de publicidad en el acceso al empleo público, la mera publicación de la oferta no satisface las exigencias legales de publicidad de la oferta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL CALDERON CEREZO
  • Nº Recurso: 104/2017
  • Fecha: 10/01/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La decisión de anular la propuesta de resolución para que el instructor formulara otra de la que formara parte la sanción consistente en la resolución de compromiso, con sus consecuencias, con la necesidad de recabar el preceptivo informe del director de la Academia General Militar y de tener en cuenta sus conclusiones, fue ajustada a derecho. Con esta decisión, ni se incurrió en desviación de poder, ni resultaron afectadas la debida imparcialidad del instructor y de la autoridad sancionadora ni se produjo indefensión, al ser notificadas al recurrente tanto el acuerdo del JEME como la nueva propuesta de resolución. Existiendo válida prueba de cargo, quedó enervada la presunción interina de inocencia. El invariable relato de hechos probados, conforme al cual, el recurrente cometió cinco abusos en un periodo de más de siete meses frente a otro caballero cadete en quien advertía menor capacidad de reacción, se subsumen jurídicamente en la infracción apreciada, al colmar el elemento normativo de la reiteración y constituir, no actos aislados, sino una verdadera persecución con el designio de denigrar y humillar a la víctima, con aptitud de afectar a su intimidad y dignidad, con independencia del resultado, al consumarse la infracción por la mera actividad del sujeto activo. La imposición de la sanción más grave de las posibles cumple con el canon exigible de motivación reforzada tanto en atención a la antijuridicidad de los hechos como a la culpabilidad del autor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 219/2014
  • Fecha: 26/12/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En relación con el defecto formal sobre el procedimiento de inclusión de la entidad en el Plan de Inspección, la sentencia recuerda que la nulidad se predica de la ausencia total de procedimiento, no de la infracción de uno de los trámites, que no produce indefensión. También desestima la alegación sobre la necesidad de que se hubiera suspendido el procedimiento inspector a causa de una recusación formalizada por la entidad, pues aquella fue resuelta en contra de lo solicitado. En relación con el fondo del asunto, procedencia o no de la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales, la sentencia, tras exponer los requisitos legales exigidos por la norma tributaria para acogerse a este régimen especial, reconoce que la actora se dedicó a la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones hasta el año 2003 y que la venta de tres locales en el año 2004 procedían de dicha actividad, por lo que sería aplicable el referido régimen. Por otra parte, al reconocer la entidad que el valor de dicho locales excedía del 50% del total de sus activos, no cumple el requisito legal, por lo que era de aplicación el régimen general en el año 2004. En relación con la nulidad de la liquidación en la parte que excede del límite de la cuota que corresponde a cada uno de los sucesores de la entidad, se estima, pues la norma fiscal lo permite, y el Abogado del Estado no se ha opuesto.

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